Inter-American Court of Human Rights

La protección de la tierra y el territorio desde los derechos humanos: la polémica planteada en el caso Lhaka Honhat (nuestra tierra) Vs. Argentina.

Serie “La Naturaleza y sus Derechos” – Coloquio Jóvenes Investigadores Abril 2020

Por Digno José Moltaván Zambrano (Autor invitado)

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Inter-American Court of Human Rights

Fuente: Corte Interamericana de Derechos Humanos.

El 6 de febrero de este año, en la sentencia del caso comunidades indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (nuestra tierra) Vs. Argentina, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sentó un nuevo y polémico precedente sobre la protección de los derechos a la tierra y al territorio de pueblos indígenas. Esta Corte regional, desde su primera sentencia al respecto, el caso Awas Tingni Vs. Nicaragua de 2002, ha desarrollado diversos estándares para la garantía de estos derechos, vinculados, todos ellos, al artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, es decir, al derecho a la propiedad. Así, durante 18 años, la Corte consideró que toda vulneración al derecho a la tierra (a la propiedad comunal) constituía una vulneración al derecho al territorio (a los recursos naturales) y, al revés, que la vulneración del derecho al territorio, al significar una limitación o afectación al control exclusivo sobre sus tierras, implicaba una vulneración al derecho a la propiedad. Sin embargo, este precedente parece cambiar en el más reciente caso resuelto por la Corte sobre pueblos indígenas.

Antecedentes del caso

Las comunidades indígenas nómadas miembros de la asociación Lhaka Honhat habitan, desde inicios del siglo XVII, en la provincia argentina de Salta, en específico, en la zona que limita con la República de Paraguay y el Estado Plurinacional de Bolivia. Estas comunidades, el 4 de agosto de 1998, demandaron ante el sistema interamericano de derechos humanos la garantía del derecho a la propiedad comunal sobre tierras que, aunque reconocidas por el Estado argentino, no habían sido entregadas de forma efectiva. Esto, debido al fracaso en la negociación para el traslado de la población campesina no indígena (criollos) que ha habitado allí desde inicios del siglo XX (párrs. 117 y 187). Del mismo modo, demandaron la vulneración de los derechos al medio ambiente sano, alimentación e identidad cultural, en razón del proceso de degradación ambiental producido por el sobrepastoreo de ganado bovino, la tala ilegal de los bosques y la instalación de alambrados por parte de las familias criollas (párrs. 186-189).

Lands of the indigenous peoples who are members of the Lhaka Honhat Association

Tierra en que habitan los pueblos indígenas miembros de la asociación Lhaka Honhat
Fuente: imagen tomada de la sentencia

La división de los derechos a la tierra y el territorio.

Para declarar la violación de los derechos reclamados por las comunidades demandantes, la Corte establece un precedente inédito hasta el momento en su jurisprudencia. Divide el derecho a la tierra, sobre el cual se declara su vulneración en relación al artículo 21 de la Convención (derecho a la propiedad), del derecho al territorio, el cual lo vincula al artículo 26 del mismo instrumento, es decir, a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (en adelante “DESCA”).

Así, el derecho a la propiedad comunal reconocido por medio del artículo 21 de la Convención, tal como lo expresa la Corte, implicaría el «otorgamiento de un título de propiedad formal, u otra forma similar de reconocimiento estatal, que otorgue seguridad jurídica a la tenencia indígena de la tierra frente a la acción de terceros o de los agentes del propio Estado» (párr. 115). Por otro lado, la afectación a los recursos naturales (al territorio) producida por la degradación ambiental demostrada dentro del caso, en consideración de la Corte, constituyó una violación directa a los derechos a un medio ambiente sano, a una alimentación adecuada, al agua y a la identidad cultural (párrs. 201 y 289).  En específico, la Corte señaló que «el ambiente se encuentra relacionado con otros derechos, y que hay “amenazas ambientales” que pueden impactar en la alimentación, el agua y en la vida cultural» de los pueblos indígenas. Al mismo tiempo, declaró que la alimentación es, en sí, una expresión cultural. Esta se puede considerar «como uno de los “rasgos distintivos” que caracterizan a un grupo social, quedando comprendida, por ende, en la protección del derecho a la identidad cultural» (párr. 274).

En esta línea, el fallo establece medidas de reparación específicas respecto de la vulneración de los DESCA de pueblos indígenas. Así, la Corte ordenó al Estado:

  1. Formular un plan de acción para superar las situaciones críticas de falta de acceso a agua potable o alimentación que se identifiquen respecto de los miembros de estas comunidades indígenas, y;
  2. Realizar un estudio en el que se establezcan las acciones que implementará para: a) conservar el agua, ya sea superficial o subterránea, existente en el territorio indígena; b) garantizar el acceso permanente al agua potable a todos los miembros de las comunidades indígenas víctimas del caso; c) evitar la pérdida o reducción continua de los recursos forestales del territorio y buscar su recuperación paulatina, y d) hacer posible que todos los miembros de las comunidades indígenas tengan acceso permanente a una alimentación adecuada desde el punto de vista nutricional y cultural (párrs. 332 y 333).

El debate sobre la protección del territorio desde los DESCA

On-site visit by the IACHR to the Lhaka Honhat communities

Visita in situ realizada por la Corte IDH dentro del caso
Fuente: www.cels.org.ar

El reconocimiento de la vulneración de los DESCA y las medidas de reparación específicas dispuestas en el caso, son un interesante aporte en la garantía de los derechos de los pueblos indígenas. Sin embargo, el nuevo precedente sobre el que se fundamentan, resulta, al menos, polémico. La protección individualizada de los derechos a la tierra y al territorio que hace la Corte, se inserta en un no acabado debate sobre el contenido de estos conceptos y, aún más complejo, sobre su traducción en el mundo del derecho. Esta polémica es, de hecho, tratada en los votos particulares del caso.

Por un lado, el juez de la Corte Humberto Sierra Porto, en su voto particular parcialmente disidente, se muestra en contra de esta división. Considera que la misma «se aparta de fundamentos antropológicos y sociológicos esenciales que describen y fundamentan la particularidad de las poblaciones indígenas y tribales» (Voto parcialmente disidente, párr. 18). Por el contrario, para el juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor, este precedente es un importante y transcendental avance en la jurisprudencia de la Corte, pues, en sus palabras:

En este entendido, “la tierra” puede comprender algunos aspectos que se encontrarían protegidos por el artículo 21 desde la concepción de propiedad colectiva. Por otro lado, se encuentra un concepto más general como lo es “el territorio” (que, si bien comprende a la tierra como uno de los elementos, el mismo no se agota en aquella). Así, el territorio comprendería otros elementos más específicos que pueden ser tutelados —como ocurrió en el caso Lhaka Honhat— mediante los derechos protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana en lo atinente a los derechos sociales, culturales y ambientales (Voto concurrente, párr. 12).

De esta forma, la separación de ambos conceptos permitiría que diversos componentes puedan ser protegidos de forma diferenciada. Con ello, como lo expresa el mismo juez:

muchas vulneraciones a esa vida cultural y bienes asociados podrán presentar vínculos con el libre disfrute del territorio, pero no en todos los casos necesariamente presentará relación con el derecho de propiedad. Puede haber lesiones a derechos de pueblos indígenas o tribales que, estando vinculadas al territorio, puedan ser analizadas de mejor modo con base en derechos distintos del de propiedad (Voto concurrente, párr. 40).

El debate planteado por ambos jueces es, sin lugar a dudas, un tema de especial complejidad e importancia en el futuro de la protección de los derechos de los pueblos indígenas en el sistema interamericano. La división de los derechos a la tierra y al territorio crea una estructura mediante la cual ya no es indispensable vincular ambos derechos. En razón de lo anterior, y como punto a favor, podría permitir proteger los componentes de la naturaleza con los que se relacionan los pueblos indígenas, más allá de su tierra, es decir, de la extensión geográfica que compone su propiedad. Sin embargo, también hace posible que, sin reconocer el derecho a la propiedad de los pueblos indígenas, es decir, al control exclusivo sobre sus tierras, se reconozca la vulneración al derecho al acceso a los recursos naturales.

Este último escenario resulta aún más complejo teniendo en cuenta la cada vez mayor tensión entre los derechos de los pueblos indígenas y el interés de conservación ambiental expresado a través de la creación de parques naturales en sus tierras. La sentencia, de hecho, constituye también un hito al ser el primer caso contencioso en el que la Corte declara la vulneración del derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo. Este derecho, como lo menciona la Corte, «protege los componentes del […] ambiente, tales como bosques, mares, ríos y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aun en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales» (Caso Lhaka Honhat Vs. Argentina párr. 203 y Opinión Consultiva 23/17, párr. 62).

Aunque la sentencia no llega a desarrollar a profundidad el contenido de este derecho, la idea de la naturaleza como nuevo sujeto de protección dentro del sistema interamericano puede, en el marco de la división tierra y territorio, dar argumentos a favor de las reservas naturales ubicadas en territorios indígenas. Así, de forma similar a lo resuelto por la Corte en el caso Kaliña y Lokono Vs. Surinam de 2015 (párr. 286), podrían presentarse casos en los que se llegue a la conclusión de que el control exclusivo por parte del Estado de reservas naturales ubicadas en territorios indígenas, no constituye una vulneración del derecho a la propiedad comunal (a la tierra). Al tiempo que, por medio del artículo 26 de la Convención, en esos mismos casos, sí se reconozca y declare vulnerado el derecho al acceso a los recursos naturales (al territorio).

La división del derecho a la tierra y el derecho al territorio, expresada a través de la garantía directa de este último por medio de los DESCA, presenta, entonces, tanto oportunidades como dudas. Criterios específicos deben articularse a partir de la conceptualización de lo que debe entenderse por “territorio” dentro del sistema interamericano. Si este concepto no es adecuadamente definido y su aplicación no se encuentra claramente delimitada, puede llegar a adquirir una amplitud tal que no solo colisione con el derecho a la tierra, sino que, paulatinamente, lo vaya disminuyendo. Hay que recordar que la garantía del derecho a la propiedad comunal es considerada de cumplimiento inmediato, mientras las garantías de los DESCA son de cumplimiento progresivo. Así, si se resuelven casos por vía del derecho al territorio, esto es, de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, sin incluir la vulneración del derecho a la propiedad, se puede amenazar la efectividad que, hasta el momento, ha tenido la jurisprudencia de la Corte respecto de la garantía inmediata de los derechos de los pueblos indígenas.

Sobre el autor

Digno Montalván es investigador asociado del proyecto Rivers, investigador pre doctoral de la UC3M para el proyecto “Jueces en democracia: la filosofía política de la Corte IDH” y miembro del grupo de investigación sobre el derecho y la justicia (GIDYJ).  Tiene una maestría en derecho constitucional y actualmente se encuentra realizado su doctorado en la UC3M con el tema “naturaleza y derechos humanos: antropocentrismo y ecocentrismo en la jurisprudencia de la Corte IDH”. Sus líneas de investigación son: derechos de la naturaleza; ecocentrismo; pluralismo jurídico e interpretación intercultural.


Referencias:

  • Corte Interamericana de Derechos Humanos (2001). Sentencia del caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua de 31 de agosto de 2001.
  • Corte Interamericana de Derechos Humanos (2015b). Sentencia del caso pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam de 25 de noviembre de 2015.
  • Corte Interamericana de Derechos Humanos (2017). Opinión Consultiva OC-23/17, medio ambiente y derechos humanos de 15 de noviembre de 2017.
  • Corte Interamericana de Derechos Humanos (2020). Sentencia del caso comunidades indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (nuestra tierra) Vs. Argentina de 6 de febrero de 2020.
  • Ferrer Mac-Gregor E. (2020). Voto concurrente dentro de la sentencia del caso comunidades indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (nuestra tierra) Vs. Argentina de 6 de febrero de 2020.
  • Sierra Porto, H. (2020). Voto parcialmente disidente dentro de la sentencia del caso comunidades indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (nuestra tierra) Vs. Argentina de 6 de febrero de 2020.

El vídeo completo de los seminarios de jóvenes investigadores 2020 “La Naturaleza y sus Derechos”, se encuentra disponible aquí: rivers-ercproject.eu/media

daniel vera
dani@danivera.com